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Asunto: TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2009 Y SUS ANEXOS 5, 8, 15 Y 19 Hacemos de su conocimiento que en Diario Oficial 28-12-2009, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público circula mediante el Diario Oficial de la Federación la “TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y SUS ANEXOS 5, 8, 15 Y 19”, señalando lo siguiente: PRIMERO. Se reforma el Glosario, numeral 23; se reforman las reglas I.2.1.7.; I.2.4.10.; I.2.5.2., sexto párrafo; I.2.10.18., fracción I y último párrafo; I.3.1.1., primer párrafo; I.3.3.12., fracción VII; I.3.3.14., tercer párrafo; I.3.4.14., último párrafo; I.3.4.27.; I.3.4.32., primero y segundo párrafos; I.3.12.3., primer párrafo; I.3.17.2., segundo párrafo; I.3.19.1.; I.3.24.3., primer párrafo; I.3.24.4.; I.7.1.1.; I.7.2.2., segundo párrafo; I.9.1.; I.10.1., segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; I.10.2., segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; I.11.5., primer párrafo; I.11.15., primer párrafo; I.12.3. y I.12.5.; se adicionan las reglas I.2.18.14.; I.3.15.6.; I.6.8.; y se derogan las reglas I.2.19.3.; I.3.5.9.; I.3.11.11. y I.11.29., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009... SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.14.1., primer párrafo, fracciones III y IV; II.3.2.1.; II.3.4.5.; II.3.13.2., primer párrafo, fracción III, primer párrafo; II.3.13.3., primer párrafo, fracción IV, primer párrafo; II.6.16., y se adicionan las reglas II.2.14.11.; II.5.1.9.; II.11.3., y se deroga la regla II.3.1.4., segundo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009... TERCERO. Para los efectos del Artículo Octavo, fracción III del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, y de los artículos Segundo y Tercero del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el DOF el 27 de noviembre de 2009, los contribuyentes que celebraron operaciones afectas al pago del IVA y, en su caso, del IEPS, con anterioridad al 1 de enero de 2010, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir de enero de 2010, para los efectos fiscales podrán expedir los comprobantes siguientes... CUARTO. Las personas a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS, obligadas al pago de este impuesto por servicios proporcionados en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, podrán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones correspondiente ante el RFC a más tardar el 31 de marzo de 2010, en los términos establecidos en el Anexo 1-A. QUINTO. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, o en su caso, la cantidad total de tabacos enajenados, por marca, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada por cada mes a más tardar el 17 de marzo del mismo año. Asimismo para los efectos del artículo 19, fracción XX de la Ley del IEPS, la información mensual de cerveza, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada por cada mes a más tardar el 17 de marzo del mismo año. SEXTO. Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información que se señala en este precepto, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada, por cada mes, a más tardar el 17 de marzo del mismo año. SEPTIMO. Se reforma el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera: “Para los efectos de la regla I.3.12.3., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.” OCTAVO. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2009, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2009. Derivado de lo anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.1.5. y las personas físicas presentarán la información en los términos de la regla I.5.1.6. NOVENO. Se modifican los Anexos 5 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y se dan a conocer los Anexos 8 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009. Transitorios Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda. I. Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente: a) Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia. b) Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado. c) Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar. d) Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005. Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla. II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes: a) Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial. b) Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial. La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación. III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia. Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado. Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado. Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado. Asunto: OBLIGACIONES DE NAVIERAS EN TERMINOS DE REGLA 2.4.5 REGLA 2.4. 5 Empresas de transportación marítima - Cómo proporcionan la información consignada en el manifiesto de carga. No Aplicación de los numerales 7 de la regla 2.4.5. y 5 de la regla 2.4.13., relativos a la transmisión del RFC y número telefónico del consignatario o del propietario de la mercancía, en caso de ser distinto al consignatario, así como de la clave ID fiscal del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien deba notificarse el arribo, durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2009 y la fecha de publicación en el DOF de la presente Resolución. (SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009 PUBLICADA EN D.O.F.17/12/2009) Asunto: Regla 1.3.11. (Modificación en el pie de página del pedimento). Tema: SAAI - M3 A TODOS NUESTROS ASOCIADOS: Por medio de la presente damos a conocer el Boletín P027 del 11 de Diciembre de 2009, emitido por el área de Operación Aduanera de la Administración General de Aduanas, en relación a lo establecido en el Articulo Único Transitorio, Fracción I de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 29 de abril del presente año, que señala: Articulo Único.- La presente Resolución estará en vigor del 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010 con excepción de lo siguiente: I. Lo dispuesto en el último párrafo de la regla 1.3.11 de la presente Resolución, que entrará en vigor el 15 de enero de 2010. Así como, a lo establecido en el último párrafo de la citada regla 1.3.11.: “El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en la página de Internet www.aduanas.gob.mx. con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 2.13.18. de la presente Resolución.” Tratándose de operaciones en las cuales la facturación a que se refiere el párrafo anterior se realice por un agente aduanal distinto al que elabore el pedimento, será necesario enviar a la autoridad aduanera a través de correo electrónico dirigido a
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y
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, la información requerida en el formato que se anexa al presente, en días y horas hábiles, con el propósito de que los Agentes Aduanales queden registrados, conforme a lo siguiente: 1. El correo deberá ser enviado por el Agente Aduanal que facturará la operación, marcando copia al agente aduanal que llevará a cabo el despacho. Cuando el agente aduanal encargado del despacho no acepte, deberá notificarlo a la autoridad aduanera en el mismo correo en el que fue propuesto, en un plazo no mayor a tres días hábiles, debiendo marcarle copia al Agente Aduanal que lo propuso. 2. El Agente Aduanal deberá señalar en el formato, el plazo por el cual registra a otro agente aduanal. Asimismo en caso de que el registro se hubiera otorgado de forma indefinida, se deberá notificar de la baja a la autoridad aduanera vía correo electrónico. 3. El Agente Aduanal que realice la operación deberá asentar en el campo 2 del “Pie de página” del pedimento, correspondiente al RFC (que forma parte del instructivo para el llenado del pedimento en el Anexo 22), el RFC del Agente Aduanal que lo registró o el de la Sociedad con la que éste facilite la prestación de sus servicios. La autoridad aduanera confirmará mediante correo electrónico, en días y horas hábiles, que la solicitud quedó registrada en el sistema, a efecto de que el agente aduanal pueda llevar a cabo la validación del pedimento. Cabe señalar que sólo se permitirá el uso del RFC de las sociedades que aparezcan publicadas en la página de Internet www.aduanas.gob.mx. Para cualquier duda o comentario favor de comunicarse con la Ing. Blanca Estela Silva Pita al teléfono 5802 0804, ID 40804, correo electrónico
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y el Lic. José Esteban Guzmán Guzmán al teléfono 5802 0439, ID 40439, correo electrónico
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